Dentro de la novísima Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el capítulo IV del Título II encontramos todo lo relativo a las cuentas. Allí, concretamente en el Artículo 51, se ubica una obligación a la que están sometidos quienes administren, manejen ó custodien recursos de los entes y organismos señalados en el Artículo 9, Numerales 1 al 11 de la Ley, ya que es un deber ineludible, formar y rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión en la forma, oportunidad y ante el órgano de control fiscal que determine la Contraloría General de la República.
Todo mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Igual obligación tienen quienes administren o custodien, por cuenta y orden de los referidos entes y organismos, recursos pertenecientes a terceros.
La rendición de cuentas implica la obligación de demostrar formal y materialmente la corrección de la administración, manejo o custodia de los recursos.
Ahora bien, ¿cuáles son los entes y organismos señalados en el Artículo 9, numerales 9 al 11? Resumiendo, podemos responder, que son aquellos a los que incumbe el Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, Institutos Autónomos Nacionales, Estadales y Municipales, Banco Central de Venezuela, Universidades Públicas, Personas de Derecho Público Nacional, Estadal y Municipal, Fundaciones y Asociaciones Civiles y demás Instituciones creadas con fondos públicos y las personas naturales ó jurídicas que en cualquier forma contraten, negocien ó celebren operaciones con cualquiera de los organismos ó entidades públicas ó que reciban aportes, subsidios, otras transferencias ó incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo y/ó custodia de recursos públicos.
Adicionalmente quienes administren, manejen ó custodien recursos de cualquier tipo afectados al cumplimiento de finalidades de interés público, y que provengan de los organismos ó entes anteriormente aludidos, en forma de transferencia, subsidios, aportes, contribuciones o alguna otra modalidad similar, están obligados por la ley a establecer un sistema de control interno y a rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión.
Los administradores que incurran en irregularidades en el manejo de estos fondos serán sometidos a las acciones resarcitorias y sancionatorias previstas en el Artículo 54 de la Ley de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Incluso, el Artículo 54 preveé que cuando por cualquier causa el obligado a formar y rendir la cuenta no lo hiciere, el órgano de control fiscal competente ordenará la formación de la misma a los funcionarios ó empleados de la dependencia administrativa que corresponda, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.
Corresponde al Contralor General de la República mediante resolución, dictar las instrucciones y establecer las políticas, normas y criterios, así como los sistemas para el exámen, calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de ingresos, gastos y bienes de los entes ya descritos y de los recursos administrados por entidades y/ó personas del sector privado, provenientes de dichos entes y organismos para cumplir finalidades de interés público. En todo caso, y conforme a lo previsto en el Artículo 56 ejusdem corresponde a los órganos de control fiscal, dentro del ámbito de sus competencias, y de conformidad con la resolución que dicte el Contralor General de la República, el exámen selectivo ó exhaustivo, así como la calificación y declaratoria del fenecimiento de la cuenta.
En los casos que se detecten irregularidades en las cuentas, el órgano de control fiscal ejercerá, dentro del ámbito de su competencia, las potestades para investigar y hacer efectivas las responsabilidades establecidas en la ley.
Ahora bien, ¿que ocurriría si como consecuencia de los resultados del exámen de cuenta se evidenciara daño al patrimonio público?. En estos casos los órganos de control fiscal formularán los reparos a que haya lugar a quienes hayan causado el daño al patrimonio Público, sea este Nacional, Estadal ó Municipal, previo el cumplimiento de todos los pasos que prevé la Constitución, las Leyes y las Normas de rango sub-legal que regulan este procedimiento especial.
El plazo para examinar las cuentas está contenido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A tal efecto el aludido artículo preveé que en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su rendición, las cuentas deben ser revisadas por el órgano de control fiscal competente, conforme a su competencia territorial y a su propia naturaleza.
Una vez concluido el exámen, si ésta resulta conforme, se otorgará el fenecimiento de la cuenta, y obviamente, si llegaren a detectarse irregularidades en las cuentas, el órgano de control fiscal ejercerá, dentro del marco de sus competencias, las potestades para investigar y hacer efectivas las responsabilidades establecidas en la ley.
El fenecimiento de las cuentas, tal y como lo establece la ley comentada en su Artículo 59, operará de pleno derecho una vez transcurrido el plazo de cinco (5) años que establece el Artículo 57 ejusdem.
Si bien en estos casos, salvo disposición legal en contrario, no podrán ser ejercidas las acciones sancionatorias y resarcitorias previstas en la ley en relación con las operaciones a que se refiera la cuenta, queda a salvo la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el Patrimonio Público, ya que es un mandato constitucional perseguir implacablemente el voraz morbo de la corrupción y el vicio administrativo.
Lcdo. César Augusto Otero Duno
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