La Administración Pública está al servicio de los Ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho. Así lo establece el Artículo 141 de la Constitución Vigente, como un mandato de ineludible cumplimiento, desarrollado complementariamente por todas las Leyes que sean aplicables para su cumplimiento.
Igualmente el Artículo 142 ejusdem, establece que los Institutos Autónomos solo podrán crearse por ley y que tales Instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del estado, en la forma que la ley establezca.
Fue consecuente el constituyente patrio, cuando sometió al control directo del estado, tanto parlamentario como fiscal, a los Institutos Autónomos como a las Corporaciones Públicas, precisamente para que sus administradores asumieran plena responsabilidad personal y directa, por los actos realizados por el ente sobre el cual se ejerce la representación legal, y la dirección de su administración.
Para ello fue creado el Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual tiene como objeto fundamental fortalecer la capacidad del estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficacia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de los Entes Públicos.
Una de las modalidades para ejercer el control fiscal, es la del Control Previo, que por su obsolescencia, ha sido abandonado por casi todos los países del mundo desarrollado y en desarrollo.
Una de las mayores críticas que tal modo de control ha recibido es que “inmoviliza” a la Administración Activa, mientras el Órgano de Control Fiscal Externo da su “visto bueno” tanto al compromiso como al pago.
No en vano en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal florecieron los Institutos Autónomos y las Corporaciones, para lograr un mayor dinamismo de gestión y evitar el farragoso proceso burocrático que implicaba el “pase” de la Administración Activa a los Órganos Contralores Externos y su ulterior retorno a la Administración.
Sin embargo, puede afirmarse que el mayor retraso, por lo general atribuido a los Órganos de Control Fiscal, no es atribuible a ellos, en virtud que la Ley impone límites para los Órganos de Control, los cuales tienen que resolver en pocos días problemas que en ocasiones, han durado meses para consolidarse, no precisamente por inacción de los ya aludidos Órganos de Control Fiscal Externo.
La nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ha dado solución al problema, eliminando el Control Previo y dándole rango superior al control de gestión y al control de resultados para evaluar la gestión de la Administración Activa y el manejo de sus recursos.
Ahora, cada Administrador tiene que asumir su responsabilidad plena frente a la Ley y frente al Colectivo, en virtud de la obligación que le impone la Ley a todas las máximas autoridades jerárquicas de cada ente de organizar, establecer, mantener y evaluar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del mismo.
Igualmente los gerentes, jefes ó autoridades administrativas de cada departamento, sección ó cuadro organizativo específico deberán ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales ó legales, de los planes y políticas, y de los instrumentos de Control Interno, sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y servidores de las mismas, bajo su directa supervisión.
Incluso, ahora la Administración Activa, incluidos los Institutos Autónomos y Corporaciones de cualquier índole deberán crear las unidades de auditoria interna, con un titular, escogido por concurso y con plena autonomía frente a la administración, para realizar auditorias, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el Ente sujeto a su control, que en este caso es el mismo ente activo para el cual presta sus servicios.
La transferencia del Control Previo es un mandato legal de ineludible cumplimiento, que pone ahora en manos del propio administrador la responsabilidad de realizar verificaciones previas a los compromisos y previas al pago, en beneficio de la celeridad administrativa que requiere un estado moderno, que supone además, la existencia de administradores absolutamente responsables de sus decisiones en el manejo del Patrimonio Público.
Lcdo. César Augusto Otero Duno
|