Recientemente se realizó en Caracas, un amplio foro de discusión entre altos funcionarios de distintos órganos del poder público, que contó además, con la intervención de ilustres especialistas que disertaron sobre la nueva" Ley Contra la Corrupción". A partir de la fértil discusión que allí se dió, comentaremos a continuación, parte de las observaciones y notas que personalmente, y con la asesoría de nuestros Abogados, hemos elaborado para la compresión del nuevo texto normativo vigente.
El Artículo 139 constitucional es claro al respecto cuando establece que, “El ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso ó desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley”. Incluso por mandato constitucional, es obligación del Estado responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública. Tal y como lo establece el Artículo 140 ejusdem. Lógicamente que el término "Administración Pública", debe interpretarse en sentido amplio y no en sentido restringido, abarcando la distribución vertical del poder público, así como la división horizontal del poder público nacional.
La cuádruple responsabilidad legal que puede ser deducida de la acciones y omisiones de los funcionarios públicos, se disgrega en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, por imperio de la Constitución y de la ley, estableciendo el referido texto la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público, dejando derogada y sin efecto, la prescripción absurda de cinco años que establecía la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Hay un capítulo interesante en la nueva Ley referido a las medidas preventivas y que están contenidas en los Artículos 37, 38 y 40. El Contralor General de la República tiene la facultad de solicitar a las máximas autoridades de los Entes sometidos a control fiscal, la aplicación de medidas preventivas con el objeto de asegurar la presentación de la declaración jurada de patrimonio, así como cualquier otro documento que sirva a los efectos de verificarla. En estos casos, la máxima autoridad del Ente sometido a control fiscal, es decir aquellos Entes “controlados” por la Contraloría General de la República e integrados en el Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicará la medida preventiva requerida al recibir la solicitud participando a la Contraloría General de la República la ejecución de la medida en lapso no menor de tres (03) días hábiles.
Obviamente, siempre deben prelar en la aplicación de las medidas preventivas los principios constitucionales, relativas al debido proceso, al derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, entre otros, acatando también el principio a los límites a la discrecionalidad para guardar la debida proporcionalidad entre el hecho cometido y su consecuencia.
El Capítulo II del Título II de la Ley Contra la Corrupción contempla, además, la suspensión sin goce de sueldo y la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público.
El Artículo 38 prevé que sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes, se suspenderá sin goce de sueldo por un lapso hasta de doce meses a aquel funcionario que no presente la declaración jurada de patrimonio en el lapso correspondiente en los términos que prescribe la ley ó cuando por acto administrativo específicamente se le solicite.
En tal caso, corresponde al funcionario la carga de demostrar que dió cumplimiento a la obligación.
Es decir que fue lo suficientemente diligente para presentar su declaración jurada, que lo hizo conforme al ordenamiento jurídico y en el lapso que debía hacerlo, sirviendo a su defensa la copia debidamente certificada por el órgano receptor de las declaraciones, en el caso que esta haya sido presentada.
No poca polémica útil y constructiva ha surgido con motivo de la entrada en vigencia de esta Ley y sus normas. Algunos opinan que cuando se ejerza el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, los Jueces tendrán que asegurar la integridad de la Constitución, en caso de encontrarse incompatibilidad entre la Constitución y la ley, debiendo en tal caso los tribunales aplicar la constitución con preferencia, en cumplimiento de los Artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, tales discusiones solo confirman la enorme preocupación que existe en el país para conciliar la lucha contra una corrupción enquistada en Venezuela desde la colonia, con el cumplimiento de una hermosa constitución que fija preeminencia en el derecho a la defensa, en el debido proceso, y sobre todo, en la presunción de inocencia de las personas que habitan esta tierra de gracia pletórica de recursos y posibilidades.
Lcdo. César Augusto Otero Duno
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