De conformidad con lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de control fiscal, tanto internos como externos, deben ejercer sus potestades sancionatorias en absoluto acatamiento de sus mandatos, en virtud que la Carta Magna es la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. La Ley prevé que para ejercer las acciones resarcitorias, como sancionatorias, debe seguirse el mismo procedimiento que pauta la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Es así como el reparo, la multa y la declaratoria de responsabilidades administrativas, deben ser producto de un procedimiento único, contenido en los artículos 95 al 111 ejusdem.
El Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece unos supuestos que serán sancionados con multa de cien (100) a un mil (1000)unidades tributarias.
Estos supuestos se discriminan así:
1) Quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de control fiscal. Lógicamente este supuesto no distingue al sujeto activo que "entrabe" o "impida" el ejercicio de las funciones de los órganos de control fiscal, pudiendo en consecuencia colegirse que esa persona puede ser funcionario o no. Solo es necesario que incurra en entrabamiento o impedimento de la función contralora, interna o externa, para hacerse acreedor a la multa.
2) Quienes incurran reiteradamente en errores u omisiones en la tramitación de los asuntos que deban someter a la consideración de los órganos de control fiscal. Esta hipótesis no distingue tampoco sobre la cualidad del sujeto activo, sometiendo el supuesto del error o la omisión, a una condición de "reiteración". Es decir que la persona que incurra "reiteradamente" en error u omisión en la tramitación de los asuntos que debe someter a la consideración de los órganos de control fiscal, puede ser sometido al procedimiento de imposición de multa. Esta reiteración del error o la omisión debe ser obviamente, probada por la administración en el procedimiento administrativo correspondiente.
3) Quienes sin motivo justificado, no comparecieren cuando hayan sido citados por los órganos de control fiscal. El sujeto activo en este supuesto puede ser cualquier persona, teniendo la potestad para imponer la multa previo procedimiento administrativo, tanto los órganos de control fiscal internos como externos, indistintamente.
4) quienes estando obligados a enviar a los órganos de control fiscal informes, libros y documentos, no lo hicieren oportunamente. En este supuesto encontramos a un sujeto activo obligado a enviar a los órganos de control fiscal informes, libros y documentos, que no lo hace oportunamente. Es obvio que en este caso existiendo esa obligación de "hacer", la "oportunidad" que prevé el artículo puede estar derivada de mandato legal ó reglamentario, que prefije lapso ó término para perfeccionarla o que derive de requerimiento u orden expresa. En tal caso, llenos los extremos que establece este numeral, previo procedimiento administrativo, podrá imponerse la multa en el "Quantum" correspondiente.
5) Quienes estando obligados a ello, no exhiban dentro del plazo fijado, los informes, libros y documentos que los órganos de control les requieran.
Este supuesto prevé sujetos activos obligados a enviar o exhibir dentro de un lapso fijado, informes libros y documentos que los órganos de control les requieren, y no lo hacen oportunamente en el lapso que se les fijó. No distingue el legislador sobre dolo ó culpa del sujeto activo, para la imposición de la multa.
6) Quienes designen a los titulares de los órganos de control fiscal en los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al margen de la normativa que rige la materia. Esta hipótesis se refiere a quienes teniendo facultad para designar a los titulares de los órganos de control fiscal, lo hicieren obviando las normas que regulan tal designación, como por ejemplo lo referente a los concursos públicos, o designen titulares sin haber consultado el registro de inhabilitados.
Por supuesto, hay que darle prelación a las normas constitucionales en estos procedimientos, para que no se vicien de nulidad y puedan cumplir los fines de las normas, a los efectos de lograr un estado eficiente en el manejo de los recursos públicos.
Lcdo. César Augusto Otero Duno
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