La Denuncia y la Cualidad del Interesado

El nuevo ordenamiento jurídico venezolano con la derogatoria del código de enjuiciamiento criminal y su sustitución por el código orgánico procesal penal, conforma nuevas situaciones en cuanto a la materia relativa a las denuncias, por lo que el legislador patrio previó  en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República un capítulo relativo a la Participación Ciudadana,  que  contempla específicamente que los organismos públicos deben ordenar, dirigir, sistematizar y evaluar las denuncias  recibidas.

Igualmente la Contraloría General de la República por vía de un acto administrativo, concretamente en el instructivo Nº 01-00-055, fechado en Caracas el 21-06-2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.979 de fecha 23 de Junio de 2000, regula la forma, modo y tiempo para la presentación de las denuncias por parte de los ciudadanos.

Es así como en materia de denuncias anteriormente se requería que a tenor del artículo 92 del código de enjuiciamiento criminal, actualmente derogado, el denunciante tenia que ratificar su denuncia bajo juramento.  Ahora no es así, en virtud que el código orgánico procesal penal, en su libro segundo, capitulo II sección segunda, artículos 285 al 291, no establece que la denuncia deba ser ratificada bajo juramento.

En tal virtud el instructivo aludido faculta a todo ciudadano a presentar las denuncias que estimare pertinentes, cuando tenga conocimiento de que los funcionarios públicos o particulares  se encuentran en algún hecho irregular relacionado con el manejo de fondos o bienes públicos pertenecientes a las entidades sujetas al control fiscal,  siempre y cuando estén debidamente fundadas.

La denuncia puede ser formulada verbalmente o por escrito debiendo contener:

1) Identificación  del denunciante.

2)  Indicación de su  domicilio o residencia.

3) Narración circunstanciada del hecho.

4) Señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él.

5) Todo lo que le constare  al denunciante.

Si la denuncia se presenta en forma verbal debe levantarse un acta en presencia  del denunciante, quien debe firmarla junto con el funcionario que la reciba.

Si la denuncia es escrita debe ser firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para  hacerlo.

En caso que el denunciante no supiere firmar, debe estampar sus huellas dactilares.

Una vez activadas las potestades de investigación y si de sus resultas se comprobase que la denuncia es falsa e infundada, o versare sobre hechos que no ameritaren averiguación o cuya sustanciación no corresponda a la Contraloría , debe procederse a dejar constancia mediante auto expreso en el expediente y en el cual se acordará que no hay lugar a proceder.

Las denuncias no pueden ser anónimas, sin perjuicio que los órganos de control, actúen de oficio si encontraren méritos para ello.

A estos efectos es importante aclarar que la Ley prevé que el denunciante “Por Serlo”, no es parte en un eventual procedimiento administrativo que tuviere de base su propia denuncia.

Así  lo  expresa claramente el artículo 241 del código orgánico procesal el cual establece:  “El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe mala fé en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la Ley ”.

Igual ocurre en el procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas ó cuando simplemente se han activado las potestades de investigación  que se prevén en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por imperio del artículo 79 de la ya referida Ley las investigaciones son reservadas, no estando facultado el denunciante para solicitar copias o de alguna forma acceso a las actuaciones fiscales porque ellas son precisamente eso.  Actuaciones fiscales, que eventualmente, pudieran servir de base para el ejercicio de acciones fiscales en contra de alguna persona, bajo los supuestos de Ley.

Lo mismo ocurre con las Declaraciones Juradas de Patrimonio, una vez consignadas por ante la Contraloría General de la República.

El artículo 8 de la resolución Nº 01-00-055 de fecha 03-07-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.734 de fecha 17 de Julio de 2003, establece una prohibición absoluta. Artículo 8 “La información contenida en las Declaraciones Juradas de Patrimonio solo podrán ser utilizada por los organismos competentes y con las finalidades previstas en la Ley , en virtud de lo cual queda prohibido fotocopiar, duplicar y difundir dicha información”.

Evidentemente, los límites que la Ley impone determinando la cualidad y el interés para legitimar a los sujetos intervinientes  en las relaciones jurídicas, garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, impidiendo  que intereses subalternos desnaturalicen el contenido de las normas.

Lcdo. César Augusto Otero Duno