La Nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla una series de novedades en todo lo concerniente al Procedimiento Administrativo para la determinación de responsabilidades. Establece el Artículo 95 de la citada Ley que, tanto para la formulación de reparos, la declaratoria de responsabilidad administrativa “Strictu Sensu” y la importación de multas, los Órganos de Control Fiscal deberán seguir el procedimiento que la misma ley prevé.
Ese procedimiento se iniciará median auto motivado que se notificará a los interesados, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, luego que como consecuencia del ejercicio de las funciones de control ó de las potestades investigativas concernientes a los Órganos de Control Fiscal, surgieren elementos de convicción ó la imposición de multas. Es decir, que el procedimiento puede comenzar a perfeccionarse de oficio. Otra forma de comenzarlo es por medio de denuncia, ó a solicitud de cualquier organismo o empleado público, siempre que a la misma se acompañen elementos suficientes de convicción ó prueba que permitan presumir fundadamente la responsabilidad de personas determinadas.
La denuncia podrá ser presentada de dos formas. Una por escrito, firmada en original ante el órgano competente y otra por vía de medios electrónicos, como correos de este tipo dirigidos a los órganos de control fiscal. Como facultad especial atribuida al Contralor General de la República, este alto funcionario, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá las demás normas relacionadas con la presentación de denuncias ante los órganos de control fiscal. Todo a tenor de lo establecido en el Artículo 96 de la Ley en comento.
En el auto de apertura, se describirán los hechos imputados, se identificarán los sujetos presuntamente responsable y se indicarán los correspondientes elementos probatorios y las razones que comprometen, presumiblemente, su responsabilidad. Con la notificación del auto apertura, los interesados quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento.
Luego de la fecha de notificación del auto apertura, comenzará un lapso de quince (15) días hábiles, y dentro de él, los interesados podrán indicar las pruebas que producirán posteriormente para proveer su mejor defensa, y a que a su juicio desvirtúen los elementos de prueba o convicción esgrimidos en el auto de apertura.
Una vez transcurrido el lapso integro de quince días que se ha comentado, el órgano de control fijara por auto expreso el décimo quinto (15) día hábil siguiente, para que los interesados o sus representante legales expresen en forma oral y publica, ante el titular del órgano de control o su delegatario, los argumentos que consideren suficientes y eficientes a efectos de ejercer su mejor defensa. El titular de control fiscal, una vez efectuado el acto ya referido, podrá dictar auto para mejor proveer, en el cual se establecerá un termino no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento.
Expresamente la Ley expresa y consagra plena libertad probatoria, excluyendo solo las que están legalmente prohibidas. A tal efecto, el funcionario competente para decidir deberá apreciar las pruebas según las reglas de la sana critica, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba.
La decisión de la autoridad competente podrá ser tomada el mismo día o al día siguiente de aquel que se fijo expresamente para que los interesados ejercieran su defensa. Si se hubiere dictado auto para proveer, la decisión se pronunciara al día siguiente de cumplido dicho auto o su termino.
En cualquiera de las dos hipótesis, la autoridad competente en la oportunidad señalada, en forma oral y publica, decidirá si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades o pronuncia el sobreseimiento según sea el caso.
Estas decisiones se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el termino de cinco (5) días hábiles después de pronunciadas y surtirán efectos inmediatos.
Si se diere el caso que la decisión mediante la cual se acuerde no formular el reparo o revocarlo por no existir daño el patrimonio del Ente, sea en sede administrativa o jurisdiccional, se pronunciara acerca de si generaron los supuestos de responsabilidad administrativas, en cuyo caso el órgano de control fiscal que ventilo el procedimiento deberá, sin mas tramites, declarar la responsabilidad administrativa.
Esta declaratoria conforme a los establecido en los Artículos 91 y 92 de la Ley comentada, será sancionada con multa, suspensión del cargo sin goce de sueldo o destitución según la gravedad de la falta. Las decisiones de los titulares de los órganos de control fiscal así dictada agotan la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la decisión.
Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles a su interposición.
Contra estas decisiones emanadas del Contralor General de la Republica o por los demás titulares de órgano de control fiscal, agotada la vía administrativa, puede ser interpuesto recurso contencioso – administrativo de nulidad, en el lapso de seis (06) meses a partir de su notificación. Todo sin menoscabo de las acciones civiles y penales a que haya lugar conforme a la Ley.
Lcdo. César Augusto Otero Duno
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